MODELO REX

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Exma. Cámara Nacional Electoral,
Juan José Esper Zamar, inscripto en el Tomo CIX, Folio 310, del C.P.A.C.F., en mi carácter de apoderado de la actora, manteniendo domicilio en la Avenida Alicia Moreau de Justo Nº 1300, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “De Narváez Steuer, Francisco c. Estado Nacional s. Amparo Electoral”, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
I) Objeto: que en legal tiempo y forma, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a interponer Recurso Extraordinario Federal en los términos del artículo 14 de la ley Nº 48 y la ley Nº 4.055, contra la sentencia Nº 1577/10 de la Cámara Nacional de Apelaciones, dictada con fecha 18 de junio de 2010, notificada en fecha 24 de junio de 2010, que revocó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la demanda. Que el remedio federal intentado se encuentra legislado por los artículos 256 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14, de la ley Nº 48, que la sentencia recurrida es definitiva y que fue dictada por el tribunal superior de la causa, por lo que se solicita a esta Alzada que conceda el recurso y eleve las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el mismo conforme a derecho.
II) Requisitos de admisibilidad: A) Requisitos Comunes: (i) Tribunal de Justicia: que el presente caso se dirimió en primer lugar ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con Competencia Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo da la Dra. Doña María Cervini de Cubría quien resolvió a favor de mi poderdante haciendo lugar a la petición. Que dicha resolución fue apelada por el Ministerio Fiscal y resuelto a su favor por la Cámara Nacional Electoral, por lo que se recurre dicha sentencia.
(ii) Cuestión Justiciable: que la pretensión objeto del presente recurso configura una cuestión justiciable por cuanto se trata de interpretar de la manera correcta, y llegado el caso declarar inaplicable, el artículo 89 de la Constitución Nacional por cuanto exige para “ser elegido” Presidente de la Nación Argentina el ser Ciudadano nativo o por opción, es decir que es un asunto que trasciende la esfera individual de las personas y afecta directamente al régimen electoral del Estado Nacional. Por otro lado tampoco es viable declarar el caso como una cuestión política, es decir aquéllas que son privativas y exclusivas de otro órgano o poder, ni otorgarse una exención del control de constitucionalidad, ya que es una norma legal la que impide el ejercicio de un derecho subjetivo, y es su interpretación la que está en juego. Más aún no juzgar la presente causa viola el derecho a la jurisdicción de mi poderdante y declina el ejercicio pleno de la función estatal de administrar justicia.
El artículo 116 de la Constitución Nacional, al determinar la competencia de los tribunales federales, incluye en ella a “todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución”, la palabra todas no es susceptible de evadir cuestiones tan esencialmente jurídicas como lo son los derechos políticos y la interpretación de cláusulas constitucionales a la luz de Tratados Internacionales, se trata pues de un asunto netamente legal que debe ser resuelto en la instancia judicial y debe resultar de una interpretación final de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto “último interprete de la Constitución Nacional”. Por el contrario no podría considerar el caso como una “juridización de conflictos”, es decir judicializar cuestiones políticas o resolver asuntos como un Tribunal Constitucional, propio de los sistemas de control de constitucionalidad concentrado, sino que se trata lisa y llanamente de una interpretación de una cláusula constitucional de acuerdo a las directrices impuestas por la Parte Dogmática de nuestra Carta Magna y los instrumentos internacionales.
Por último cabe aclarar que el reconocimiento de derechos no puede supeditarse a una decisión política, a menos que del ejercicio estos resulte un escollo en el normal funcionamiento de la Administración Estatal o una grave intromisión en facultades privativas de otros poderes del estado, pero en el caso no se da ni uno ni otro supuesto, sino mas bien otorgarle la posibilidad a un ciudadano argentino de ejercer un derecho político contribuye a perfeccionar el orden social, por un lado viabilizando el ejercicio del derecho subjetivo de mi poderdante y por otro otorgando a la ciudadanía en su conjunto la posibilidad de elegir a un ciudadano con alto respaldo popular como su Presidente.
Por todo lo dicho resulta claro que se vuelve necesaria la intervención del Poder Judicial como órgano independiente y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto Guardián de la Constitución Nacional, todo ello desde el poder jurisdiccional del Estado como garantía del ejercicio pleno de los Derechos en su conjunto, siempre haciéndolo en pos de la perfección de los mismos y la extensión de su reconocimiento. Ello solo puede ser logrado por una Justicia que se ocupe de resolver estas cuestiones que lejos de ser “políticas”, o de estar supeditadas a la decisión de los poderes gubernamentales, deben ser dirimidas desde un doble punto de vista: la razonabilidad de las disposiciones y el ejercicio pleno de un derecho.
(iii) Gravamen: que la resolución arribada por la Alzada causa a mi representada un gravamen propio, jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual, el cual no puede ser solucionado por otra vía recursiva o procesal diferente a la intentada, y que el mismo no proviene de la actuación de mi poderdante sino de un dictamen fundado en una interpretación errónea de normas de carácter federal. El mismo es propio porque es a mi representada a quien afecta tal resolución y es ella la que resuelve iniciar y mantener la presente causa, es por ello que se halla legitimado a defender sus derechos en esta y todas las anteriores instancias. Es jurídicamente protegido porque no se funda en la invocación de un interés ético, sino en un complejo de leyes internacionales y en la misma Carta Magna. Es concreto porque impide a mi mandante ejercer el derecho a ser elegido Presidente de la Nación Argentina, lo cual importa una lesión directa al derecho subjetivo de mi poderdante a ejercer plenamente sus derechos políticos, con lo que queda habilitado el control de constitucionalidad difuso receptado por la doctrina de la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño y recientemente mantenida en el inédito fallo “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo” (Expediente Nº T.117.XLVI, del cual se adjuntan copias de conformidad con la Acordada 04/2007). Es efectivo porque es real, no existe en el caso un gravamen aparente o de características similares, es claro que la imposibilidad de ser elegido Presidente de la Nación existe. Por último el agravio es actual porque subsiste al día de la fecha y subsistirá mientras no se haga lugar a la pretensión incoada y se permita a mi representado la posibilidad de ser elegido en el cargo de Presidente. 
(iv) “Writ of Certiorari: que la presente causa supera el requisito establecido en el art. 280 del CPCCN (ley 23.744), conforme al cual la Corte Suprema, según su sana discreción, puede rechazar el recurso por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia, toda vez que los derechos y las normas en juego en el presente caso son de importancia fundamental para el sistema electoral argentino y el sistema de derecho políticos, afecta la coherencia del ordenamiento legal argentino, y su desatención configura un supuesto de responsabilidad internacional frente al orbe jurídico universal. Claro está, entonces, que no nos encontramos ante una cuestión meramente trascendente, sino que se trata de si se puede, o no, otorgar a un ciudadano argentino, no nativo, la posibilidad de ser elegido presidente. Resulta entonces, cuando menos, difícil encontrar un asunto más trascendente o sustancial en el ámbito del sistema de derechos políticos que el tratado en autos. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe resolver la cuestión conforme a derecho ya que el caso posee la entidad suficiente y su resolución en una u otra forma supone sentar una doctrina en el asunto que en algún momento debe adoptar el Alto Tribunal.
B) Requisitos Propios: (i) Cuestión Federal: que la vía federal es admisible toda vez que existe cuestión federal suficiente, en los términos del inciso 2º del artículo 14 de la ley Nº 48, la cual fue debidamente expresada al incoar la demanda y mantenida en la contestación al auto de apelación. En aquellos casos se sostuvo que la presente configura una Cuestión Federal Simple, desde que se encuentra en juego la interpretación del artículo 89 de la Constitución Nacional y su justa aplicación a la luz de los Tratados Internacionales y de la misma Primera Parte, la Dogmática, de la Carta Magna argentina. Ello es así porque ambos órdenes legales velan por una plenificación de los Derechos Políticos en toda su extensión procurando especialmente reconocer su pleno goce a todos los ciudadanos de la Nación, y evitando esencialmente incurrir en discriminaciones arbitrarias que pongan a ciudadanos en una “categoría” inferior. Además también constituye cuestión federal suficiente la discusión de un derecho constitucional básico como lo son los llamados Derechos Políticos y el Derecho a la Igualdad, y así lo ha estimado la Corte en diversos antecedentes (Fallos 310:348 y 819; y Fallos 311:2171).
De la misma manera configura el presupuesto federal la interpretación de los Tratados Internacionales, desde que el artículo 75, inciso 22, les ha otorgado a varios de ellos status constitucional, situándolos por encima de las leyes nacionales y procurando su armonización con todos los principios dogmáticos contenidos en nuestra Carta Magna. Así lo ha entendido la Corte Suprema en Fallos 325:524, donde sostuvo entre otras posiciones que "la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos el goce de los derechos constituye una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que la expresión garantizar entraña el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos". En la misma oportunidad pudo agregar que “la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna", supuesto que también sostuvo en recordados leading cases como “Ekmekdjian c. Sofovich” (Fallos 315:1492) y “Giroldi” (Fallos 318:514) de los cuales resulta evidente que “lo que se requiere es una nueva mirada que no se circunscriba estrictamente a la letra de una ley, sino que resulte más amplia para lograr la mayor efectividad en la concreción de los principios concebidos por el constituyente, en la Constitución del 94 y además en los Tratados Internacionales que a ella fueron asimilados, aún antes del dictado de nuestra Ley Fundamental, por la doctrina que ya había esbozado nuestro más Alto Tribunal” (conf. Rojas, Jorge A., LA LEY 2008-E, 858).
A partir del caso “Méndez Valles” (Fallos 318:2639) la Corte se inclinó por reputar que la interpretación de un tratado internacional suscita cuestión federal, asimismo sostuvo que la “mera posibilidad de que la atribución de responsabilidad internacional para la República se vea comprometida por la aplicación e interpretación de un tratado genera cuestión federal bastante” (Fallos 318:2639, Fallos 321:1269 y 1328). La apertura de la vía federal es mas clara aun dada la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a la Doctrina de la Responsabilidad Internacional por incumplimiento de los Tratados Internacionales, impulsada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde “Almonacid, Arellano y otros c. Chile” hasta “Trabajadores Cesados del Congreso” (2006), “Fermín Ramírez” y “Raxcacó Reyes” (ambos 2008), en virtud de la cual “los jueces y tribunales de los Estados firmantes del Pacto de San José de Costa Rica tienen el deber de inaplicar las reglas del derecho interno (entre las cuales se encuentran las normas de la Constituciones Nacionales) opuestas al Pacto, e incluso las opuestas a la interpretación que a las cláusulas del Pacto ha dado la Corte Interamericana” (conf. Sagüés, Néstor P. “Compendio de Derecho Procesal Constitucional”, 1ª Edición, Buenos Aires: Astrea, 2009, Pág. 45-46).
De la misma manera el supuesto de que un Tratado sea opuesto a la Constitución ya ha sido sometido a interpretación de la Corte en Fallos 204:305, en donde se resolvió a favor de la validez de una Tratado Comercial con Chile. Luego de la reforma de 1994, con fundamento en el artículo 75, inciso 22, ha quedado claro que pueden ser declarados inconstitucionales todos los instrumentos legales con inferioridad a la Parte Dogmática de la Constitución y los Tratados Internacionales con Jerarquía constitucional. Por lo que en cuanto a la Parte Orgánica no existen impedimentos puesto que los primeros prevalecen.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto “custodio e interprete final” (Fallos 280:228, Fallos 248:195) de la Constitución (que luego de 1994 comprende todo el “Bloque Constitucional”, por lo que sería conveniente hablar de una Corte Suprema custodio de la Carta Fundamental y Tratados Internacionales en mismo grado) debe garantizar su supremacía ejerciendo no solo un control de constitucionalidad sino, mejor dicho, un control de convencionalidad. En tal sentido se expresó la Corte Interamericana en el caso “Trabajadores Cesados” al sostener que "...cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana”. Pero la Corte no se ha quedado allí, ha ido mas lejos afirmando que “En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención”. Este último criterio ha sido receptado en nuestro régimen en “Mazzeo” (Fallos 330:3248) donde la mayoría de nuestra Corte Suprema expresó: "Que, por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que "es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (...)". En el mismo fallo la Corte expreso que “(…) la preeminencia de los tratados sobre las leyes ya había sido sostenida por esta Corte con anterioridad en el caso "Ekmekdjian" (op. cit.) por ello allí sostuvo que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.”
(ii) Gravedad Institucional: que no solo el caso posee una trascendencia relevante sino que además, reviste una “gravedad institucional” o “trascendencia institucional” que podría haber abierto la vía extraordinaria (“per saltum”) en cualquier instancia del proceso (como se resolvió en “Jorge Antonio”, Fallos 248:189), ya que conforme a la vasta jurisprudencia del Alto Tribunal puede dicho supuesto “configurar una nueva causal de procedencia” (conf. Sagüés, Néstor P. op. cit., pág. 265) y “le permite actuar en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la defensa del orden constitucional y afirmada de tal modo como su más delicada e ineludible función jurisdiccional” (Fallos 323:337). Estamos, entonces, ante una cuestión que excede el mero interés individual de las partes y afecta de modo directo a la comunidad (Fallos 247:601; Fallos 255:41; Fallos 290:266; Fallos 292:229; Fallos 307:770 y 919; Fallos 324:533), una cuestión de “notorio interés institucional” (Fallos 253:406). Además no enfrentamos a una situación que no debe ser probada, su importancia es evidente y resulta, por lo tanto, “indudable”, en los términos de la Corte en Fallos 311:317.
(iii) Resolución contraria: que la resolución arribada por la Cámara Nacional Electoral resulta opuesta a la pretendida ya que denegó al Sr. Francisco De Narváez Steuer, ciudadano argentino, el derecho a postularse y ser elegido presidente de la Nación Argentina por tener origen nacional colombiano y no ser hijo de ciudadano nativo argentino. Por ello la solución referida es recurrida mediante el presente recurso extraordinario federal con el objeto de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva el caso a favor de mi poderdante y, con criterio justo, le otorgue la posibilidad de ejercer dicho derecho.
(iv) Sentencia definitiva, o de carácter equivalente, dictada por el tribunal superior de la causa: que la decisión apelada ha sido dictada por el superior tribunal de la causa y es de naturaleza definitiva, puesto que no existe ninguna instancia superior a la de la Exma. Cámara Nacional Electoral en la materia de autos. La decisión de este tribunal sólo es pasible de ser revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto es el único tribunal con facultad rever las cuestiones aquí planteadas y revocar el fallo que suscitó el presente recurso extraordinario federal.
III) Normas en juego: que el artículo 89, en cuanto limita la posibilidad de “ser elegido” a Presidente de la Nación Argentina en razón su origen nacional, resulta opuesto al los artículos 16; 28; 31; 33; 37 y 38 de la Carta Constitución Argentina, artículos 1; 20, inc. 2º; 23, inc. 1º; 24; 28 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 2, inc. 1º y ; 3; 5; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1; 2; 7 y 21 inc. 1º y de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
IV) Cuestiones de Derecho y Fundamentos del Recurso: el artículo 89 de la Constitución Nacional establece que: "para ser elegido presidente o vicepresidente de la nación, se requiere nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás calidades exigidas para ser elegido senador". Bidart Campos al tratar el tema de la ciudadanía para ser elegido el cargo de presidente sostiene que en primer lugar se exige la ciudadanía argentina, aclarando que nuestra constitución emplea de la misma manera los términos "ciudadanía" y "nacionalidad". Demuestra que quien accede a la presidencia por la segunda vía, por opción, no adquiere la ciudadanía, sino que se trata de un extranjero, que sin ser argentino, tiene las condiciones necesarias para ser presidente. Esto sucede porque, en base a la redacción del artículo 89 “las demás condiciones para ser elegido senador” se aplican sólo al candidato nativo. En otras palabras un extranjero, hijo de ciudadano nativo, pero que jamás ha habitado en territorio argentino puede acceder al máximo cargo en esta nación sin ser ciudadano, ya que de una interpretación exegética de dicho artículo surge que para el segundo caso no resultan aplicables las exigencias de la última parte del mismo, es decir de la calidades necesarias para ser elegido senador, y por lo tanto estaría en condiciones de ejercer plenamente un derecho político que se niega a mi poderdante, quien ha residido en nuestro país desde los tres años de edad, se ha casado con una ciudadana argentina, obtuvo la ciudadanía argentina en 1992, que su madre se nacionalizó en 1970 y que fue electo diputado nacional en 2005 y 2009, a quien la a Suprema Corte bonaerense, por 6 votos a 1, habilitó para ser candidato a gobernador en 2007, ha hecho sus negocios y su vida familiar en nuestro país, ha pagado sus impuestos y ha cumplido, como todos los argentinos, por las cargas impuestas por nuestra constitución y las leyes inferiores. Es así que valiéndonos sólo de lo que se encuentra escrito, de la letra de la constitución, estaríamos claramente incurriendo en la más grande de las injusticias. Con todo ello, quiero demostrar V.E., que no es posible ni justo valerse solamente de lo que se encuentra escrito en el texto constitucional, sino más bien es necesario interpretar el mismo procurando responder a las directrices que imprimió el primer constituyente (recordemos que el artículo cuestión no ha sido modificado, salvo la reforma de 1994 al eliminar la condición confesional, desde 1853) sobre todo en la parte dogmática del mismo cuerpo legal, y hoy después de la última forma, en los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, según lo ha establecido el art. 75 inciso 22.
La nacionalidad es la relación social en virtud de la cual los integrantes de la población se identifican como parte del grupo social común. La misma está determinada por: la unidad de lenguaje, la comunidad de costumbre y de tradiciones, el sentimiento religioso, un destino e intereses comunes. Por su parte la ciudadanía es la relación jurídica de los nacionales con el estado a través de la cual ellos intervienen en la formación del respectivo gobierno. Sin embargo nuestra constitución confunde ambos términos y los emplea como sinónimos, por lo que sin temor a incurrir en errores se puede afirmar que el art. 89 hace referencia a un nacional con todo lo que ese concepto involucra. Asimismo la distinción entre ciudadano nativo y ciudadano por opción ha sido introducida por la ley 346 (promulgada el 1º de octubre de 1869), la cual además estableció que ciudadano nativo aquel que aún habiendo nacido en territorio extranjero lo hizo dentro de la delegación diplomática, en un buque de guerra de la república en aguas jurisdiccionales o en espacio aéreo nacional, en aguas internacionales bajo pabellón argentino y aún el nacido bajo pabellón foráneo en aguas territoriales argentinas. De la misma forma es ciudadano por opción el hijo de argentino nativo que habiendo nacido en un país extranjero optasen por la ciudadanía de origen, para lo cual sólo el condición que uno de los progenitores sea argentino nativo. De todo lo antes dicho surge que para determinar la “naturalidad” de un ciudadano el legislador ha recurrido a un criterio amplio, inclusivo y “generoso”; ha permitido que en muchos casos se considere nativo a quien no ha habitado en su vida el territorio argentino. Pero no resulta reprochable la reglamentación establecida, por el contrario es loable y encuentra su sostén en el espíritu amplio que inspiró al constituyente, tendiente a atraer una inmigración numerosa que poblara el país, y que hoy en día sigue vigente. Y no hace falta apelar a los tratados de derechos humanos y a la reforma de 1994 para avalar esta idea. Basta, por el contrario, comprender el programa constitucional enunciado en el Preámbulo y dirigido a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. "Tal declaración — decía Sarmiento—  importa una invitación hecha a todos los hombres del mundo, a venir a participar de las libertades que se les aseguran, una promesa de hacer efectivas esas libertades, y una indicación de que hay tierra disponible para los que quieran enrolarse en la futura familia argentina. En una palabra, la República Argentina se declara en estado de colonización e incorpora en sus instituciones la expresión de este sentimiento, el deseo de verlo satisfecho, y los medios seguros de verificarlo” (Conf, Sarmiento, Domingo Faustino; "Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina", Obras Completas, 1895, t. VIII, págs. 75 y 76).
Ahora bien, si la nacionalidad como requisito para ejercer la presidencia se pensó como una suerte de garantía respecto de que quien ocupe el cargo va a velar por los intereses de la Argentina y de arraigo, no sería para nada razonable denegarle el derecho a mi representado.
La reforma de 1994 ha introducido un nuevo artículo en la Constitución en lo que a derechos políticos se refiere, el  artículo 37 consigna: "esta constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio (…)". Si bien el artículo trascripto hace referencia a los derechos políticos en su faz pasiva merece ser resaltada la importancia que se le ha dado a dichos derechos al incluirlos expresamente dentro del texto constitucional, que hasta la reforma se encontraban contemplados dentro de los llamados derechos implícitos del artículo 33. Con ello se quiere dejar en claro que no es pertinente mantenerse dentro de los preceptos escritos en la Parte Orgánica de la Ley Fundamental, y mucho menos en lo que establece el artículo 89, sino que es necesario desentrañar las bases que fundamentaron el texto constitucional, el cual por si mismo, y sin necesidad de recurrir a legislaciones externas, como los son los tratados internacionales, guía al juez, y en este caso a la Corte Suprema, guardián e interprete final de la Constitución, a una solución dinámica y armoniosa del texto.
No obstante lo anteriormente dicho, resulta abundante la legislación internacional que sustenta lo expuesto hasta el momento. El art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica consigna que "todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los sectores y; c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país", el apartado segundo del mismo artículo agrega: "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil documental, o condena por juez competente proceso penal". El art. 25 del pacto internacional de derechos civiles y políticos guarda marcada analogía con la norma transcrita. La normativa no ha evadido la necesidad de conferir a los estados criterios de admisibilidad para ocupar cargos electivos, nadie podría negar que un condenado a prisión por delitos graves está justamente excluido de la posibilidad de “ser elegido” o de ocupar cargos electivos, en ningún poder del estado; así también es coherente que la posibilidad del ejercicio de un derecho político de un ciudadano se encuentre supeditado a una edad mínima o a acreditar una residencia determinada. También es razonable distinguir por razones de nacionalidad ya que los derechos políticos son privativos de los nacionales de un estado, es decir aquellos que son, o se han convertido en, ciudadanos. Sin embargo no es ecuánime, y ambos instrumentos descriptos han sido expresos en la cuestión, discriminar por cuestiones de “origen nacional”, criterio que hace referencia al lugar de nacimiento de la persona. Tan importante lo han considerado los Estados Parte que expresamente hicieron alusión al tema en el siguiente articulado: artículos 1º; 20, inc. 2º; 23, inc. 1º; 24; 28 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 2, inc. 1º y 2º; 3; 5; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1º; 2; 7 y 21 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En todos estos instrumentos
Derecho a la Igualdad y Origen Nacional: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es inconstitucional, en el fallo “Gottschau, Evelyn P. c. Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos 200:450), la norma local que impone el requisito de la nacionalidad argentina para concursar el cargo de secretario de primera instancia en los juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El principio consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional no obsta, de acuerdo a la pacífica jurisprudencia, al tratamiento diferenciado según las circunstancias. Pero ello no debe implicar un trato desigual, cercenamiento o alteración del derecho a la igualdad entre todos los habitantes de la Nación, sean éstos nacionales o extranjeros. Dijo que “(…) la Constitución no quiere que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en igual situación se concede a otros, pero permite las distinciones siempre que éstas no aparezcan como infundadas o arbitrarias sino que sean razonables, es decir proporcionales a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (…)”.
Al fallar el caso “Hooft, Pedro C. c. Provincia de Buenos Aires” (Fallos 327:5118), la Corte invirtió la presunción y, por ende, la carga de la prueba. Entendió allí que la exclusión para el acceso a determinado grado de la magistratura en virtud del origen nacional, es una situación que encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1. Pacto de San José de Costa Rica y art. 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). Ello hace aplicable “la doctrina europea, según la cual la presencia de uno de los motivos prohibidos por el art. 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos (entre otros el "origen nacional"), hace pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad con desplazamiento de la carga de la prueba” (considerando 5).
Con respecto al derecho a la Igualdad se ha dicho que “hay dos derechos diferentes que podrían ser abarcados por ese derecho abstracto. El primero es el derecho a igual tratamiento, es decir, a la misma distribución de bienes y oportunidades que tenga cualquier otro o que le haya sido otorgada... El segundo es el derecho a ser tratado como igual. Es el derecho no a la igual distribución de algún bien u oportunidad, sino el derecho a igual consideración y respeto en las decisiones políticas referentes a la forma en que han de ser distribuidos tales bienes u oportunidades. (…) Los derechos individuales a diferentes libertades sólo deben ser reconocidos cuando se puede demostrar que el derecho fundamental a ser tratado como igual los exige."(Conf. DWORKIN, Ronald, "Los derechos en serio", ps. 380/395, Ed. Ariel, Barcelona, 1999). La Corte Suprema de Justicia de la Nación en cada ocasión en que ha debido precisar el alcance del principio general del art. 16 de la Constitución Nacional ha sostenido que: "(...) El principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” (Fallos 16:118).
No hablamos aquí de una Discriminación por Nacionalidad, ya que no es irrazonable que se discrimine a aquellos ciudadanos extranjeros y se los prive de ocupar cargos electivos ya que es un criterio lógico que los habitantes de una Nación sean gobernados por un igual a ellos. Esto último ha sido tenido en cuenta en los tratados internacionales, y sobre todo en la Convención Americana y  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer que es un criterio de exclusión válido, entre otros, la nacionalidad. Sin embargo no constituye un criterio válido el del “origne nacional”, y así se encuentra dispuesto en los artículos 2, inc. 1º y 2º; 3; 5; 25 y 26 del mismo.
(213 bc).
V) Antecedentes: (A) Demanda: que el día lunes 3 de mayo de 2010 se presentó la demanda de amparo ante la Cámara Nacional Electoral, la cual derivó la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con Competencia Electoral Nº 1 a cargo de la Jueza Dra. Doña María Servini de Cubría. En la misma se solicito que se permita al Sr. Francisco De Narváez Steuer ser elegido presidente de la Nacion, y por lo tanto declare inaplicable el art. 89 de la Constitución Nacional. La demanda tuvo como fundamentos básicos la igualdad de derechos entre ciudadanos argentinos promovida por diferentes Tratados Internacionales, ratificados por nuestro país y con jerarquía constitucional, y por la parte Dogmática de nuestra Carta Fundamental. Se sostuvo que negarle la posibilidad de ejercer activamente un derecho político a un ciudadano debía tener como fundamento un criterio objetivo, subsanable y razonable. Además se dijo que según la basta jurisprudencia del Alto Tribunal no puede interpretarse una norma reglamentaria de un derecho fundamental, como lo es el derecho a ser elegido en una función pública, en sentido restrictivo. Por ello se planteó la necesidad de declarar inaplicable dicho artículo cuando resulta abiertamente contrario a los preceptos y directrices impulsadas por la Constitución y los Tratados. Se mantuvo que en el caso se da una situación injusta al negarle la posibilidad a un ciudadano argentino, que vivió desde los 3 años de edad en el país y jamás lo abandonó, hizo su vida y sus negocios, se educó y creció en los valores de la patria y cumplió con los deberes de todos los ciudadanos argentinos, de ejercer los mismos derechos políticos que el resto de ellos. Esta situación creó una “categoría de ciudadanos” (ciudadanos argentinos “parcialmente”) con derechos políticos reducidos con la sola base en su origen nacional, es decir el lugar de nacimiento, y se aclaró que esa situación va en contra de los principios expuesta en la misma Carta Magna argentina y la legislación internacional. Se solicitó asimismo condene en costas al demandado.
(B) Sentencia de Primera Instancia: que la Sra. Jueza resolvió a fojas 83/90 vta. hacer lugar a la pretensión y declarar inconstitucional, en el caso, el art. 89 de